Acta final de la sesión del 25 de mayo de 1810


Fuente: Celso Ramón Lorenzo, Manual de historia constitucional argentina, Colección Manuales de derecho – Manual de historia constitucional argentina, Editorial Juris, 1994.

Actas Capitulares del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, años 1810-1811

Reglamento del 25 de mayo de 1810

En la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Ayres 25 de Mayo de 1810. Los Señores del Excmo. Cabildo, Justicia y Regimiento, a saber:

D. Juan José de Lezica y D. Martín Gregorio Yañiz, Alcaldes Ordinarios de 19 y 29 voto, Regidor D. Manuel Mansilla, Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo, D. Juan de Llano, D. Jayme Nadal y Guarda, D. Andrés Domínguez, Dr. D. Tomás Manuel de Anchorena, D. Santiago Gutiérrez, y el Dr. D. Julián de Leyva, Síndico Procurador General, se enteraron de una representación que han hecho a este Excmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los Comandantes y varios Oficiales de los Cuerpos voluntarios de esta Capital, por sí y a nombre del Pueblo, en que indicando haber llegado a entender que la voluntad de éste resiste la Junta y Vocales que este Excmo. Ayuntamiento se sirvió erigir y publicar a consecuencia de las facultades que se le confirieron en el Cabildo abierto de 22 del corriente; y porque puede habiendo reasumido la autoridad y facultades que confió, y mediante la renuncia que han hecho, el Sr. Presidente nombrado y demás Vocales, revocar y dar por de ningún valor la Junta erigida y anunciada en el Bando de ayer 24 del corriente la revoca y anula, y quiere que este Excmo. Cabildo proceda a hacer nueva elección de los Vocales que’ hayan de constituir la Junta de Gobierno, y han de ser los señores D. Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta y Comandante General de armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel Belgrano, D. Miguel Azcuénaga, Dr. D. Manuel Alberti, D. Domingo Matheu, y D. Juan Larrea, y Secretarios de ella los Doctores D. Juan José Paso y D. Mariano Moreno; cuya elección se deberá manifestar al Pueblo por medio de otro Bando público; entendiéndose ella bajo la expresa y precisa condición de que instalada la Junta se ha de publicar en el término de 15 días una expedición de 500 hombres para auxiliar las provincias interiores del Reino, la cual haya de marchar a la mayor brevedad; costeándose ésta con los sueldos del Excmo. Sr. D. Baltasar Hidalgo do Cisneros, Tribunales de la Real Audiencia Pretorial y de Cuentas, de la Renta de Tabacos, con lo demás que la Junta tenga por conveniente cercenar; en inteligencia que los individuos rentados no han de quedar absolutamente incongruos: porque esta es la manifiesta voluntad del pueblo. Y los S.S. habiendo salido al Balcón de estas Casas Capitulares, y oído que el Pueblo ratificó por aclamación el contexto de dicho pedimento o representación, después de haberse leído por mí en altas e inteligibles voces, acordaron que debían mandar, y mandaban se erigiese una nueva Junta de Gobierno compuesta de los S.S. expresados, en la representación de que se ha hecho referencia, y en los mismos términos, que de ella aparece mientras se erige la Junta general del Virreinato.

Lo II: que los S.S. que forman la precedente corporación comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala Capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro Amado Soberano el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar puntualmente las L. L. del Reino.

Lo III: que luego que los referidos S.S. presten el juramento, sean reconocidos por depositarios de la Autoridad Superior del Virreinato por todas las corporaciones de esta Capital y su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones hasta la congregación de la Junta General del Virreinato bajo las penas que imponen las L. L. a los contraventores.

Lo IV:que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquier vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción.

Lo V:que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los S.S. mencionados, sin embargo, para satisfacción del Pueblo se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones, y caso no esperado que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo el Excmo. Cabildo para este solo caso la Autoridad que le ha conferido el Pueblo.

Lo VI:que la nueva Junta ha de celar sobre el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele como desde luego se le hace responsable de lo contrario.

Lo VII:que los referidos S.S. que componen la Junta Provisoria queden excluidos de ejercer el Poder Judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de Gobierno.

Lo VIII:que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes un estado en que se dé razón de la administración de Real Hacienda.

Lo IX:que no puede imponer contribuciones ni gravámenes al Pueblo o a sus vecinos, sin previa consulta y conformidad de este Excmo. Cabildo.

Lo X: que los referidos S.S. despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los Jefes de lo interior, y demás a quienes corresponde, encargándoles muy estrechamente y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del vecindario, para que formado un congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus representantes, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital; para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente.

Lo XI:que elegido así el representante de cada Ciudad o Villa tanto los electores como los Individuos Capitulares le otorguen poder en pública forma que deberá manifestar cuando concurran a esta Capital, a fin de que se verifique su constancia jurando en dicho poder no reconocer a otro Soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores según el orden establecido por las Leyes, y estar subordinado al Gobierno que legítimamente les represente. Cuyos capítulos mandan se guarden y cumplan precisa y puntualmente, reservando a la prudencia y discreción de la misma Junta el que tome las medidas más adecuadas, para que tenga debido efecto, lo determinado en el articulo X, como también el que designe el tratamiento, honores y distinciones del cuerpo y sus individuos; y para que llegue a noticia de todos se publique esta acta por Bando inmediatamente, fijándose en los lugares acostumbrados.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar