ISSN 1851-5843
 
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Reglamento de 1817 (Estatuto Provisional de 1816)

En Estatutos Reglamentos y Constituciones, p. 67 y sig.

Estatuto Provisional dado por la Junta de Observación y aprobado con modificaciones por el Congreso de Tucumán (22 de noviembre de 1816) sin embargo no fue promulgado por el director Pueyrredón que lo devolvió con algunas observaciones, siendo finalmente sancionado el 3 de enero de 1817 como Reglamento Provisorio.

Sección 1

DEL HOMBRE EN SOCIEDAD

CAPITULO 1

De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado

Artículo 1. - Los derechos de los habitantes del Estado son la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propieda y la seguridad.

3° - Todo habitante del Estado sea Americano, o Extranjero, sea Ciudadano o no será protegido en el goce de los derechos por las autoridades del país.

CAPITULO II

De la religión del Estado

Artículo 1. – La religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado.

3° - Todo hombre deberá respetar el culto público y la Religión Santa del Estado: la infracción de este artículo será mirada como una violación de las Leyes fundamentales del país.

CAPITULO III

De la ciudadanía

Artículo 1.– Todas las Municipalidades de la(s) provincia(s) formarán inmediatamente un registro público de dos libros, en uno de los cuales se inscribirán indispensablemente todos los ciudadanos con expresión de su edad y origen, y en el otro los que hayan perdido el derecho de ciudadanía o se hallen suspenso de ella.

3° - Todo hombre libre siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado, es ciudadano; pero no entrará al ejercicio de este derecho, hasta que haya cumplido veinte y cinco años de edad o sea emancipado.

4° - Todo Extranjero de la misma edad que se haya establecido en ~ país con ánimo de fijar en él su domicilio, y habiendo permanecido por espacio de cuatro años, se haya (hecho) propietario de algún fondo al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al país, gozará de sufragio activo en las Asambleas cívicas, con tal que sepa leer y escribir.

5° - A los diez años de residencia tendrá voto pasivo y podrá ser elegido para los empleos de republica mas no para los de gobierno: para gozar de ambos sufragios deben renunciar antes toda otra ciudadanía.

6° - Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientras la independencia de estas provincias no sea reconocida por el gobierno de España.

7° - Los españoles de esta clase decididos por la Libertad del Estado, y que hayan hecho servicios distinguidos a la causa del país gozarán de la ciudadanía obteniendo antes la correspondiente carta expedida por el Congreso.

Sección II

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO UNICO

Artículo 1. - El Poder Legislativo reside originariamente en los pueblos, su ejercicio permanente, modo y terminos los fijará la Constitución del Estado, el que en el entre tanto se gobernará por las reglas del presente Estatuto, que modificará, interpretará o adicionará según lo exijan los casos y las circunstancias sólo el Congreso con un voto sobre las dos terceras partes de Diputados.

2° - Hasta que la constitución determine lo conveniente subsistirán todos los códigos legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales y particulares del antiguo Gobierno, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e independencia de estas provincias, ni con este Estatuto, y demás disposiciones que no sean contrarias a él, libradas desde 25 de Mayo de 1810.

Sección III

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

De la elección y facultades del Director del Estado

Arlículo 1. -El Supremo Poder Ejecutivo en todo el territorio de la unión será ejercido por un Director del Estado.

2°- Entre tanto se sanciona la Constitución, el Congreso nombrará privativamente de entre todos los habitantes de las Provincias al que fuese mas digno y de las calidades necesarias para tan alto cargo.

3°- En los casos de ausencia del Director en defensa del Estado, u otro legitimo impedimento que embarace un ejercicio, el Congreso proverá lo conveniente.

4°- Los ciudadanos nativos del país con residencia dentro de él al menos de cinco años inmediatos a su elección, y treinta y cinco cumplidos de edad pueden únicamente ser elevados a la dirección suprema.

5°- El Director del Estado será compensado por sus servicios con doce mil pesos anuales sobre el fondo nacional, sin que pueda percibir ningún otro emolumento.

6°- La duración en el mando del ya nombrado será hasta la sanción de la Constitución del Estado, o antes si el Congreso lo juzgare conveniente.

9° (8°)- Al ingreso en el ejercicio de su cargo prestará juramento ante el Congreso, o autoridad que comisionase con asistencia de todas las corporaciones.

10° (9°)- Será de su resorte vigilar sobre el cumplimiento de las Leyes, la recta administración de justicia, mediante iniciativas a los funcionarios de ella y la ejecución de las disposiciones del Congreso dando a este último fin los reglamentos que sean necesarios.

11° (10°)- Elevará a la consideración y exámen de representación nacional los proyectos, reformas y planes, que no siendo de su resorte gradúe convenientes a la felicidad del territorio.

12° (11°)- Será comandante en jefe nato de todas las fuerzas del Estado, y tendrá bajo sus órdenes la armada, ejércitos de línea, milicias nacionales y cívicas para la protección de la libertad civil de los ciudadanos, defensa, seguridad, tranquilidad, y buen orden, de todo el territorio de la unión.

18° (17°)- Recibirá los embajadores, enviados y cónsules de las naciones, y nombrará por si solo los que convenga destinar cerca de las cortes de fuera.

23° (22°)- Proveerá todos los empleos políticos, civiles, de hacienda, y otros cualesquiera por el método y en la forma prescripta en este Estatuto.

24° (23°)- Presentarán los beneficios eclesiásticos de patronato que no se hallen exceptuados en él (de los Estatutos).

Seccíón IV

DEL PODER JUDICIAL

Articulo 1.- El ejercicio del Poder Judicial por ahora, y hasta que se sancione la Constitución del Estado reside en d Tribunal de recursos de segunda suplicación nulidad e injusticia notoria, que se establece en el (articulo VI) del capítulo siguiente; en las Cámaras de Apelaciones y en los demás Juzgados.

2°- No tendrá dependencia alguna del poder ejecutivo Supremo, y en sus principios, forma, y extensión de funciones estará sujeto a las leyes de su instituto.

Sección V

Elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados de Partido

Artículo 1.- Las elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores, y Subdelegados de Partido se harán a arbitrio del Supremo Director dcl Estado de las listas de personas elegibles de dentro o fuera de la provincia, que todos los cabildos en el primer mes de su elección formarán y le remitirán.

2°- Estas listas, que deben publicarse por la prensa no excederán de ocho individuos, ni bajarán de cuatro para cada cargo.

Sección VII

Seguridad individual y libertad de imprenta

Incluye un capítulo sobre seguridad individual y el decreto de libertad de imprenta de 1811.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar
 
Colección LA HISTORIETA ARGENTINA, por Felipe Pigna
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