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Tratado cuadrilatero, celebrado entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fé, Entre Ríos y Corrientes
En Asambleas Constituyentes Argentinas, T VI, 2° parte, p. 155.

I°) Queda sancionada una paz firme, verdadera amistad y unión entre las cuatro provincias contratantes, cuya recíproca libertad, independencia, representación y derechos, se reconocen y deben guardarse entre si en igualdad de términos como están hoy de hecho constituidas, sin que por este acto solemne se gradúen renunciados los que defiende Santa-Fe sobre el territorio de EntreRios, por documentos legítimos y amparos superiores, cuya reclamación legal, como las competentes á las demás de los suyos y respectivos, son el soberano legitimo Congreso General, de todas las provincias en la oportunidad que presente el orden de los sucesos americanos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación de oscilaciones políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obedecidas, como emanadas de la Soberanía Nacional.

2°) Si los españoles, portugueses ó cualquier otro poder estranjero invadiese o dividiese la integridad del territorio nacional, todas inmediatamente pondrán en ejercicio su poder y recursos para arrojarlo de él, sin perjuicio de hacer oficialmente al gobierno agresor las reclamaciones que estime justas y oportunas.

3°) Subsiste la misma liga contra cualquier poder de los designados, que incida en igual defecto contra el territorio particular o jurisdicción que cada una de las cuatro provincias disfruta de buena fé, en pacífica posesión, según las demarcaciones y términos respectivos, quedando divisorios provisoriamente de la del Entre-Ríos y Corrientes, los arroyos Guayquiraró Miriñay, y Tranquera de Loreto, con el territorio de Misiones, sin perjuicio del derecho que defiende Santa-Fé, de las cincuenta leguas que su Representante dice corresponderle por su fundación, y fueron deslindadas hasta los mojones, ó al menos hasta el río Corrientes, como los que tenga esta provincia a su favor, cuya decisión queda al Soberano Congreso General.

4°) Ligan los mismos deberes contra todo poder americano que pretende usurpar por las armas los derechos detallados en el artículo 19. En cuya virtud, si alguna ó todas las demás provincias de la Nación atacaren con fuerzas á cualquiera de las cuatro amigas, se les harán por todas en unión las mas sérias y formales protestas sobre su agresión, y caso de ser desatendidas, irán en su auxilio las otras tres, facilitando mas á la invadida todos los recursos que necesite, que deberán satisfacerse por ésta, concluida la guerra, á los plazos que se estipulen.

4°) Si la provincia invadida hubiese dado mérito á ello, en juicio de las tres éstas entonces interpondrán su mediación para con la agresora, á fin de que se evite la guerra; y si ésta se prestase en conformidad, estará obligada á darle la satisfacción necesaria, y si no correrá la suerte que ella misma ha provocado; más si este caso fuese á la inversa, obrarán las tres provincias consecuentes á lo acordado en el articulo anterior.

6°) Ninguna de las provincias contratantes podrá declararse guerra ú hostilidad, ni á otra cualquiera de las del territorio de la Nación, sin acuerdo y consentimiento de las otras tres, por medio de Diputados autorizados á ese objeto, que á presencia y exámen de las causales que puedan ocurrir, la decida, y sin que antes de verificarse un suceso tan funesto se pidan las satisfacciones correspondientes á las que se sospechen haber faltado a sus deberes respectivos.

7°) La de Buenos Aires facilitará en cuanto lo permite su estado y recursos, el armamento, municiones y demás artículos de guerra á cualquiera de las otras que los necesite y pida, cuyo importe de los renglones que se suministrasen, será satisfecho en la especie, modo y tipo que contratasen los respectivos Gobiernos, quedando á mas libre el comercio de aquellos entre las cuatro provincias.

8°) Queda igualmente libre el comercio marítimo en todas las direcciones y destinos en buques nacionales, sin poder ser obligados á mandarlos abonar derechos, descargar para vender sus mercaderías o frutos por pretexto alguno por los Gobiernos de las cuatro provincias, cuyo puertos subsisten habilitados en los mismos términos; solo sí, por obviar el perjudicial abuso del contrabando, podrán ser reconocidos por los Guardas costas respectivos, como sus licencias, guías y demás documentos con que se deban navegar, siendo decomiso lo que venga fuera de ellos.

9°) Buenos Aires, por un principio de generosidad y buena correspondencia con el actual Gobernador del Entre-Ríos y el de Corrientes, dá por condenados, sucedidos y chancelados, cuantos cargos puede hacer y reclamaciones justas, por los enormes gastos que le obligó causar la temeraria invasión del finado Ramírez, consagrando gustoso todos sus sacrificios al inestimable ídolo de la paz entre hermanos americanos, unidos con tan íntimas como sagradas relaciones, y esperando solo la paga de la gratitud á los esmeros que ha prodigado á su logro.

13°) No considerando útil el estado de indigencia y devastación en que están envueltas las provincias de Santa-Fé, Entre-Ríos y Corrientes por dilatadas guerras civiles que han soportado á costa de sangre, desembolsos, ruinas y sacrificios de todo género, su concurrencia al diminuto Congreso reunido en Córdoba, menos conveniente á las circunstancias presentes nacionales, y al de separarse la de Buenos Aires, única en regular aptitud respectiva para sostener los enormes gastos de un Congreso, sus empresas marciales y en sosten de sus naciente autoridad, quedan mutuamente ligadas á seguir la marcha política adoptada por aquella en el punto de no entrar en Congreso por ahora, sin préviamente arreglarse, debiendo en consecuencia la (de) Santa-Fé retirar su Diputado de Córdoba.

14°) Si consiguiente a la marcha política que se adopta, alguna de las provincias contratantes creyere después ser llegada la oportunidad de instalarse el Congreso General, se harán entre sí las invitaciones correspondientes.

15°) El territorio de Misiones queda libre para formarse su Gobierno y para reclamar la protección de cualquiera de las provincias contratantes.

17°) Los presentes artículos serán ratificados por los Gobiernos de Santa-Fé y Entre Ríos, en el término de dos días, y en el de veinte, por los de Buenos Aires y Corrientes. Acordados y sancionados en la ciudad Capital de la Provincia de Santa-Fé de la Vera Cruz desde el 15 de enero hasta hoy 25 del mismo año del Señor de 1822, trece de la libertad del Sud.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar
 
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