ISSN 1851-5843
 
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Ley de división de los ministerios nacionales
En Asambleas Constituyentes Argentinas T. II, p. 620.

Art. 1. Habrá cinco ministerios para el despacho de los negocios del Estado, a saber: de Gobierno, de Negocios extranjeros, de Guerra, de Marina y de Hacienda.

Art. 2. El presidente de la República puede reunir dos Departamentos al cargo de un solo ministro, según lo demande el estado de sus negocios.

Art. 3. Los ministros de Estado tendrán el tratamiento de excelencia y gozarán una compensación de seis mil pesos anuales.

Buenos Aires, Febrero 6 de 1826

Fuente: www.elhistoriador.com.ar
 
Colección LA HISTORIETA ARGENTINA, por Felipe Pigna
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